«Pleitos te dé Dios… ¡y los ganes!». Con este tradicional enunciado del refranero jurídico español se pretende advertir de las cuantiosas pérdidas que le puede acarrear a uno entablar un juicio, sea cual sea su desenlace. Y si bien este singular reniego es aplicable prácticamente a todas las ramas del ordenamiento, lo cierto es que en el ámbito tributario se manifiesta en toda su crudeza.
La inexorable autotutela ejecutiva de la Hacienda Pública, la eterna vía administrativa previa en la impugnación de cualquier acto o el temido criterio objetivo de imposición de costas procesales son, entre otros, factores que disuaden a no pocos contribuyentes de aventurarse a recorrer la travesía del desierto del contencioso tributario.
En cualquier caso, y por si lo anterior no fuera prueba suficiente del fenómeno que advertimos, debemos referimos hoy al contenido del reciente auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), de 26 de septiembre de 2024, por el que se ha admitido a trámite un recurso de casación en el que se resolverá cómo deben computarse los intereses de demora en los supuestos de estimación parcial de las pretensiones de los contribuyentes.
En el caso en cuestión, el contribuyente tardó más de siete años en obtener una resolución a la controversia que mantenía con la Administración tributaria en relación con un concreto asunto en materia de IRPF. De esta manera, tras superar las correspondientes instancias, finalmente el TS acogió en parte los argumentos esgrimidos por el recurrente y, por ende, anuló parcialmente por motivos sustantivos la liquidación tributaria dictada por la Administración.
A priori, se trataba de buenas noticias para el sujeto pasivo, esto es, la decisión judicial mejoraba sustancialmente su posición al inicio del pleito. Pero hete aquí que, por obra y gracia del art. 26.5 de la Ley General Tributaria (LGT), la Administración practicó una nueva liquidación recalculando los intereses de demora desde la fecha inicial, lo que finalmente terminó por empeorar la situación del contribuyente.
Dicho en otros términos, a pesar de que el resultado del litigio fue parcialmente favorable al administrado y desfavorable a la Administración, a resultas del recálculo de intereses, el obligado tributario quedó en peor situación y la Administración salió favorecida.
Pues bien, como decíamos, el TS ha considerado que esta cuestión presenta interés casacional y ahora deberá determinar (i) la naturaleza jurídica de los intereses del art. 26.5 LGT y (ii) si la exigencia de intereses de demora en los supuestos de estimación parcial puede ser contraria a Derecho.
Huelga señalar que la resolución de este asunto podría tener una repercusión considerable y, de prosperar el recurso, se vería fortalecida la posición defensiva de los contribuyentes en general. Y es que, como bien invoca el recurrente, y sin que sea preciso acudir a las paremias, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón».