La Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general establece en su artículo primero que «en los términos que establece la disposición adicional primera de la presente Ley, es de aplicación a las elecciones a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia».

Dicha disposición dispone en su punto 2 que «En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: … 108.2 y 8; …» El artículo 108.8 preceptúa que «En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, …».

En el caso de las elecciones al Parlamento europeo el artículo 224 de la ley orgánica preceptiva que «En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarara vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento».

Debe entenderse, por lo anterior, que quien ha prometido su cargo «con fidelidad a la voluntad del pueblo de Cataluña representado por el Parlament de Cataluña» incumple una condición esencial para adquirir la plena condición de su cargo, tanto más cuando en su toma de posesión el poco honorable senyor Torra lo hizo en virtud del Real Decreto 291/2018, de 15 de mayo, «por el que se nombra Presidente de la Generalitat de Cataluña a don Joaquim Torra i Pla», al que dio lectura el secretario del Govern.

Dicho Real Decreto está firmado por S.M el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno de España y le permitiría ostentar «la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla», de conformidad con el artículo 152.1 de la Constitución.

Todo lo que antecede pertenece al reino del «debería ser», pero es sabido que el estafemos de la Moncloa, la lumbrera del PSOE y los antisistema consideran que se trata de dicho reino una res derelicta (*) que no desean ocupar. Así nos va.

(*) Nota para víctimas de la LOGSE y de las innumerables facultades de Derecho contemporáneas del todo a cien: res derelicta es una expresión latina usada para referirse las cosas que han sido abandonadas por su propietario, de manera que cualquier otra persona puede adquirirlas por ocupación.