¿Hay que pagar plusvalía de un inmueble cuyo precio de venta fue menor al de la compra? Pues si se decide cumplir con las obligaciones fiscales impuestas por la ley, según la interpretación que de la misma hacen los ayuntamientos, parece que sí. No obstante, ese no es el criterio para gran parte de los tribunales.
De acuerdo con la definición de hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (más conocido por plusvalía municipal), la capacidad económica que grava la plusvalía municipal es “el incremento de valor que experimenten los terrenos”. Por tanto, debería ser evidente que, cuando existen minusvalías, dicho impuesto no se debería devengar. Y así lo entiende también el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Zaragoza en su sentencia de 13 de julio de 2015, que afirma que lo que grava el impuesto es el incremento del valor del terreno.
Sin embargo, los ayuntamientos, atendiendo a la metodología de determinación de la base imponible (prevista en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que regula el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), insisten en su devengo incondicional, y en gravar cualquier transmisión de inmuebles, sea cual sea el resultado obtenido. Argumentan que el referido art. 107 prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia de un incremento patrimonial.
No podemos compartir el criterio de los ayuntamientos. Sin duda, si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría “inventar” un impuesto, pervirtiendo la regulación.
Así, como consecuencia de los recursos de los vendedores, tanto en los casos de pérdida como en aquellos en los que la ganancia obtenida fue muy inferior a la exigida por los ayuntamientos, diversos juzgados y tribunales superiores de Justicia se han venido pronunciando, dando la razón a los contribuyentes. Entre otras, la reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Valladolid de 31 de julio de 2015 ha estimado la solicitud de devolución del contribuyente frente al Ayuntamiento de Valladolid.
Dicha sentencia mantiene idéntico criterio al manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Madrid y Valencia o por los juzgados de lo Contencioso Administrativo de Alicante, Madrid o Zaragoza. Especial mención debe hacerse al auto de 5 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Sebastián que ha elevado la cuestión de constitucionalidad respecto de la fórmula de cálculo de la base imponible, habiendo sido admitida a trámite y estando pendiente de resolución.
Estas sentencias apoyan el fundamento jurídico de quienes venimos reivindicando hace años la injusticia que supone en la práctica la aplicación de este impuesto. No obstante seguimos esperando resolución clara del Alto Tribunal. Lo que sí ha dicho el Tribunal Supremo es que “si no hay ganancia, no hay hecho imponible y por tanto no hay devengo”. Dado que las sentencias solo producen efectos a favor de quien haya reclamado, quien se haya visto afectado por esta cuestión deberá iniciar, si lo considera conveniente, el correspondiente procedimiento, debiendo reclamar judicialmente y justificar la pérdida para optar a recuperar o no pagar el importe de la plusvalía municipal y será el juez competente quien termine estimando o no cada procedimiento.
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