La reciente introducción en el sistema tributario balear del impuesto sobre estancias turísticas (más conocido como “ecotasa”) no ha pasado inadvertida. Este es un debate especialmente sensible y complejo que, en los últimos tiempos, ha generado un sinfín de reacciones. No me corresponde a mí, desde luego, ni encumbrar ni reprobar la creación del referido tributo. Más bien, en estas líneas, me propongo compartir algunas consideraciones con ocasión de su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico autonómico.

La Ley 2/2016, de 30 de marzo, define el impuesto sobre estancias turísticas como un impuesto directo e instantáneo. Así pues, y en contra de lo que sugiere su apelativo, no estamos ante una tasa que se devengue por la utilización del dominio público, sino ante un tributo sin contraprestación que grava la capacidad económica de los contribuyentes.
¿Y quiénes son los contribuyentes? Según la citada norma, son todas las personas físicas (sin distinción) que lleven a cabo estancias, con o sin pernoctación, en los establecimientos turísticos radicados en Baleares. Sin embargo, acto seguido, la ley impone el cumplimiento de todas las obligaciones formales y materiales derivadas del impuesto a las empresas que explotan dichos establecimientos, atribuyéndoles nada menos que la condición de “sustitutos del contribuyente”.

Por otro lado, del articulado de la ley se infiere que la recaudación de este impuesto tiene carácter finalista y queda afecta íntegramente a un fondo para favorecer el turismo sostenible. En este sentido, se crea una comisión “ad hoc” a la que corresponde proponer los proyectos que tengan que ejecutarse con cargo a dicho fondo. Resulta llamativo, no obstante, que estos proyectos no deban ser necesariamente de carácter medioambiental.

En el orden técnico, no parece encomiable que la norma que desarrolla la ley (el Decreto 35/2016, de 23 de junio) haya sido publicada tan solo seis días antes de la entrada en vigor del impuesto, hecho que ha quedado atenuado con la aprobación de un método de estimación objetiva que reduce las obligaciones formales de los sujetos pasivos.
Y, por último, sorprende que la administración tributaria estatal también se vea beneficiada por la introducción del nuevo gravamen, toda vez que la Dirección General de Tributos sostiene que el impuesto turístico ha de formar parte de la base imponible del IVA de los servicios de alojamiento prestados por los establecimientos turísticos.

Este contexto conduce a preguntarse cómo afectará finalmente el impuesto a las cuentas de explotación de los distintos operadores (tanto por su impacto, en su caso, en las ventas como en términos de gastos de gestión), pero sobre todo sugiere tratar de despejar la incógnita que si cabe resulta más interesante: ¿Cuál será el destino real de los fondos recaudados?